La AP de Madrid absuelve a Rafael Amargo de un delito contra la salud pública tras anular las escuchas telefónicas y los registros policiales

La sentencia señala que aún sin éste material probatorio “no existen elementos independientes que permitan acreditar el tráfico de drogas y la asociación y organización entre los acusados, ni el intento de financiación de producciones artísticas derivadas de la comisión de actividades ilícitas”

Autor
Comunicación Poder Judicial

La Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid ha absuelto a Jesús Rafael G. H., conocido como Rafael Amargo, a Juan Eduardo S. B. y a Manuel Ángel B. T. del delito contra la salud pública por el que el Ministerio Público les solicitaba penas que iban entre los nueve y seis años de prisión tras considerar que no se cumplieron las exigencias mínimas que exige la ley para acordar la intromisión al secreto de las comunicaciones y declarar nula la intervención de los teléfonos de los investigados solicitada por la Policía y acordada por el juzgado de Instrucción.

Los magistrados estiman que la base objetiva que justificaba la solicitud de intervenciones telefónicas era “insuficiente para estimar que la medida fuera proporcionada con base a los elementos en que fundamentaban los agentes la sospecha de la comisión de un delito contra la salud pública”, cuestión planteada por la defensa de los investigados al inicio de la vista oral y que el tribunal ha considerado pertinente.

Medidas de investigación tecnológica

En un extenso razonamiento, la Sala considera que el auto inicial de intervenciones telefónicas, con fecha 1 de julio de 2020, ofrecía una exposición de hechos en base a la investigación sobre un grupo criminal que se estaría dedicando a la distribución de sustancias estupefacientes, principalmente metanfetamina, dentro del Distrito Centro de Madrid, sustancias que previamente estaría recibiendo de distintos distribuidores ubicados en esta provincia, adelantándose que se solicitarían medidas de investigación tecnológica “por el grado de profesionalidad y especialización de las personas investigadas”.

“La resolución accediendo a la solicitud policial –dice la sentencia-, fue asumida sin más por el juez de instrucción en el sentido que no entró a ponderar la suficiencia de los datos, lo que hace que, de facto, la ponderación reflejada en la decisión judicial fuera la efectuada por los agentes en su solicitud. En el presente caso los elementos de carácter objetivo se aportan, no así si los mismos eran suficientes para alcanzar tal conclusión”, al faltarle a la investigación datos sobre las relaciones entre unos y otros, entre Rafael Amargo y las presuntas “mulas” que trabajarían para él, quién vivía en cada domicilio o si se encontraban en él el momento de los hechos.

A la desproporcionalidad de esta medida, que tiene un carácter general, se añadió en el momento otra circunstancia, como fue la de añadir a la lista de los teléfonos intervenidos los de la esposa de Rafael con la excusa de que los narcotraficantes suelen utilizar los dispositivos telefónicos de otras personas de su núcleo familiar para sus ilícitas actividades, supuestos que no constan en ningún oficio policial, ya que en ningún oficio se dice que la esposa de Rafael G. utilizara sus teléfonos para transmitir, por cuenta de su esposo, información relaciona con la actividad delictiva, como tampoco se apunta siquiera que pudiera colaborar con él en la realización de tal actividad o se beneficiara de la misma. La sospecha de que los teléfonos de la esposa fueran utilizados por el marido no parece, pues, mínimamente fundada.

Exclusión del material probatorio

Declarado nulo el auto de intervención telefónica, la sentencia abunda en la presumible “conexión de antijuricidad” entre lo declarado nulo y las diligencias posteriores y concluye que, “tanto desde el punto de vista causal como jurídico o normativo, la autorización de entrada y registro y lo encontrado en los domicilios han de quedar también afectadas por la nulidad de las intervenciones telefónicas. Por lo tanto, el material probatorio derivado del registro domiciliario –se establece en la sentencia- ha de quedar excluido de valoración”.

Así las cosas, y al margen de que el material probatorio no puede ser valorado, la resolución añade que “no existen elementos probatorios independientes que permitan acreditar la posesión de sustancia preordinada al tráfico por parte de dos acusados o de su colaboración con Rafael G. en el tráfico de estupefacientes. De hecho, dudamos –dicen los jueces- que aún con la valoración del material probatorio excluido, constituido por las conversaciones telefónicas, pudiera haberse concluido la existencia de esa asociación y organización entre los investigados por el tráfico de estupefacientes como se sostenía en el escrito de acusación. Como tampoco parecía evidenciarse con una mínima consistencia la hipótesis apuntada por los investigadores de la existencia de algún intento de financiación de producciones artísticas en que participaban Jesús Rafael y Juan Eduardo con los ingresos derivados de esa presunta actividad común de tráfico o, en definitiva, la existencia de un delito  común de tráfico ilícito de estupefacientes.

Esta resolución aún no es firme y contra ella cabe la interposición del correspondiente recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.